per " " d " E. , 5 E e ! 5 7 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ha dictado el decreto 15,808/49, decidiendo por el mismo, la innecesariedad de un nuevo pronunciamiento de los organismos legislados en los arts. 46 y 53 de la citada ley, cuando ya la excepción a la prórroga, hubiera sido acorduda por la autoridad administrativa anteriormente competente. Por este mismo decreto, se declara que no es necesario de! requisito de la efectividad para los contratos de arrendamiento que havan sido exceptuados de prórroga anteriores a la ley 1 13.246.
Sostiene el demandado, que el deereto de que se trass, carece de eficacia para modificar la ley aludida, pues como sc trata de un decreto, que no puede modificar el texto de la misma.
Pienso, sin embargo, que la impugnación articulada por ln contraparte contra el referido decreto, resulta, en el caso, improcedente, pues, de su texto mismo como de los fundamentos mue lo motivaron, surge que la finalidad que se persignió eon él, fué la de fijar los alcances de la ley 13.246, ajustándose su contenido, a las atribuciones que como poder eolegislador confiere al P. E. nuestra Carta Fundamental; en consecuenvia, el decreto enestionado no resulta repugnante a la Constititución Nacional, desde que no modifien ni altera el espíritu de la ley que reglamenta. Que según se desprende de autos, el actor, promueve la presente acción de desalojo, invocando en apoyo de la misma, la resolución reenida en el expediente administrativo 1" 51.703/48, en el enal, huego de sustanciarse por ante la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, el pedido formulado por el mismo, a fin de obtener excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento que lo vinenTaba al demandado, el P. E. N. conforme a las faeultades que le concedía el art. ?, ine. €), de la ley 13,198, dictó el decreto n" 6467 por el que se estimó favorablemente la gestión del arrendador, declarando en consecuencia, a dicho contrato, exveptuado de la prórroga establecida por el art. 17 de la ley 13.198; esa misma resolución, se disponía que el arrendatario. debía hacer entrega del ¡o lovado, huego de levantar los cultivos que tuviera en ta al ser notificado. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de consideración, el que fué descstimado, siendo confirmada así el pronunciamiento recurrido, por deereto 26.750, dictado por el P. E. N. y stxcripto por el Ministerio de Agricultura de la Nación. Todos estos antecedentes, se nereditan con las constancias respectivas enyas copias pertinentes obran agregadas a fs. 6 y 7. Ahora bien, la contraparte, tanto en st escrito de responde, como a través de las manifestaciones vertidas en el alegato de bien probado, sostiene, que la resolución adminis
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:750
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