uo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA líferos Fiscales a Es, aa en el peta de que según mr maciones proporeionad we el comando del buque tanque °°Ministro Lobos. se — que el ex-foguista D. Aurelio Pardiñas quedó afónico al salir de las máquinas a cubierta, rarece de valor probatorio eficaz.
Asimismo resulta ineficaz el dictamen médico de fs. 55 al contestar el punto 2° desde que el perito acepta en base exclusivamente a las actuaciones administrativas y a lo expresado por la actora de que el accidente se produjo en las cireunstarvias mencionadas por esta última y las que según se ha visto no han sido ratificadas por la prueba producida.
Por último y como acertadamente lo sostiene la parte demandada, cabe advertir que la cirennstaneia de que con los servicios ya reconocidos por las Cajas de Jubilaciones ha quedado comprobado que el esposo de la actora ha cumplido un mayor tiempo que el exigido por la ley n" 4349, es indiferente a los efectos del éxito de esta demanda ya que ésta fué deducida invocándose lo dispuesto por el art. 19 última parte y en vambio aquéllos pueden justificar los beneficios que neuerda dicho artíenlo en su primera parte, y enyos beneficios no han sido objeto de la presente neción.
Por lo expuesto soy de opinión que la demanda deducida es improcedente y debe ser rechazada, declarando las costas por su orden, en atención a que la netora pudo considerarse razonablemente con derecho para litigar.
Por tanto voto por la negativa sobre la cuestión propuesta.
Los Sres. Jueces Dres. Romeo Fernando Cámera y Abelarde Jorge Montiel adhieren por sus fundamentos al voto prevedente, Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada de fs, 69/70, con .
las costas de ambas instancias por sn orden. — Romeo Fernando Cámera — Marimiliamo Consoli — Abelardo Jorge Montiel,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 195, Vistos los autos: "Gómez Fernández de Pardiñas, María e Gobierno de la Nación s/ pensión (ley 11,921)", en los que a fs. 80 se ha concedido el recurso extraordinario,
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:410
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