demandada y no por estar comprendida en ninguna de las prohibiciones legales; o sea, dice de nulidad por su "titularidad", y no por la calidad °"intrínseca" de la marca, tal es así que elia misma la ha solicitado posteriormente (ver actuaciones administrativas agregadas a fs. 207 y sigtes.).
A su vez, la demandada ha defendido su marca en el presente juicio, contra la nulidad esgrimida por su contraria; mal puede verse en esa actitud un intento de demostrar que su marca so halla comprendida en alguna de las prohibiciones legales, lo que, a la postre, llevaría a la misma solución que propicia la actora.
Cabe así decidir que este problema, en cuanto a los propósitos que pudo tener la demandría al solicitar el registro de una marca evocativa, carece de toda trascendencia, ya que lo expuesto en los considerandos anteriores basta para desestimar la acción instaurada en su contra, En cuanto a si la marca en enestión está comprendida en alguna de las prohibiciones legales, eonstituye un punto no controvertido en esta litis, por lo que no enbe decisión + Su respecto.
Con referencia a los propósitos de la demandada de lograr la distribución exclusiva de los productos de la actora en el país, o en su defecto, de vender su mares a ésta, por m$n. 50.000, dado lo que se ha resuelto ya en esta senteneia, carecen de toda trascendencia como para conmover la solución alcanzada. Esas proposiciones de la demandada se han hecho sobre la base de un derecho reconocido por la ley y que fuera debidamente otorgado por autoridad legítima. La posible venta de la marea en cuestión se halla antorizada por el art. 9 de la ley 3975.
Naturalmente que, de haber sido favorables a la aetora las conclusiones alcanzadas en los 6 primeros considerandos de sta sentencia, esta circunstancia pudo ser un argumento eoadyuvante para su acción, pero, no siendo así, y además, resultando perfectamente explicable el menor interés actual de la demandada nor su marea "° Antopoint"" (ver 6" considerando, in fine), estas gestiones no permiten, en forma alguna, servir por sí solas de sustento a la reción de la actora.
6, Si se tiene presente la gravedad de la sanción perseguida por la actora, mediante la demanda instaurado en los presentes : la nulidad de una marea registrada con más de seis años de anterioridad a la iniciación del juicio, se advierte que la exigencia de una prueba cabal sobre los extremos necesarios para el progreso de la acción, no es arbitraria.
En las enusas análogas citadas por el suscripto en el ler.
considerando de esta sentencia, las pruebas acumuladas por las
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Año: 1953, CSJN Fallos: 227:236
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