de despido es satisfecha por la jubilación ordinaria íntegra a que dicho precepto se refiere. Debe tratarse, pues, de una jubilación que se tenga derecho a percibir desde la fecha del despido, pues de lo contrario no haría, concretamente, las veces de la indemnización de la ley 11.729. Por consiguiento en el caso singular de quienes han llenado todos los requisitos para tener derecho a la Jubilación, —tiempo de servicios y años de edad—, pero no pueden comenzar a percibirla porque aun no ha llegado la fecha en la cual la ley respectiva dispone que comenzarán a pagarse los beneficios que la misma acuerda, no cabe considerarles comprendidos en lo dispuesto por el citado art. 78 sino a partir de esta última fecha, es decir, desde cuando estaban en condiciones de que se les pagara el beneficio (decreto-ley 13.937/46, art. 103).
Que según el precedente informe de fs. 126 a la fecha del despido, —1" de marzo de 1949—, el netor estaba en condiciones de que se les reconociera su derecho a la jubilación ordinarin íntegra, pero ésta r> podía serle pagada sino a partir del 1 de setiembre de 1951 deereto-ley 13.937/46, art. 103). Luego, habida cuenta de la razón de ser del precepto, al tiempo del despido no estaba en las condiciones del art, 78 del decreto-ley 6395/46.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revosa la sentencia de fs. 74 en cuanto ha sido materia del recurso.
Tomás D. Casares — Fei SantIaco Pérez — Armio Pessaono.
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Año: 1953, CSJN Fallos: 226:515
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