Poder Ejecutivo de la Nación, tenía la obligación de conocer, por arrde orden ptbilico. Cita al cmerenio tecate de Suprema de la Nación. (Fallos: 99, 355; 107, 134, etc.).
Iguimente agrega que mo ae trata de uN Rayo Recto sín came arta. 792 y 794, . Civil), puesto que la diferencia que se ha percibido y cuya repetición se persigue, tiene su causa en la prestación efectiva de un servicio y que en realidad de 19 que se trata es de un mero error de susceptible de enmienda que no puede ser invocado como causa legítima de un derecho por la parte beneficiada, puesto que de ser así importaría autorizar un enriquecimiento sin enusa, y que por último el reparo de orden constitucional que opone la actora de que el pago exigido afecta su derecho de propiedad resultando violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, invoca » favor de la demandada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos, 181, 264; 185, 12).
En definitiva, pide el rechazo de la demanda en todas.sus partes, con costas, Comiderando: , 1" Que estando establecido que en el sub judice no se discute la facultad de la demandada de aumentar las tasas de servicios para el futuro, sino, en cambio, de que pueda hacerlo con efecto retroactivo, habiendo ya liberado al contre de a Dato mediante len recien emitidos aportantes , como así tam en lo que respecta a la relación de los hechos que han sido reconocidos expresamente por la demandada, la cuestión queda e a dilucidar el derecho invocado.
Dicha cuestión debe dividirse en dos partes: primero, el pago con efecto retroactivo correspondiente a los serviciós de los meses de enero a mayo de 1947, y segundo, a partir de junio del mismo año, en que ya la actora tenía conocimiento de la nmeva tuna y eorrespondiente al pago por los servicios de Julie a setiembre realizado de acuerdo a recibos emitidos por error de liquidación conforme a la tarifa anterior ($ 0,0075).
2 Que en cuanto a le primero: estando rectrmido que le aludida resolución de fecha 17 de diciembre de 1946, establecía que a partir del 1° de enero de 1947 se cobraría a razón de $ 0,03 el metro eúbico desaguado, y que fué notificada el 4 de junio de 1947 (fa. 140), es evidente que las "boletas por diferencia"" correspondientes a los períodos que median entre la fecha de vigencia y notificación de la nueva tarifa, se emitie- .
ron aplicando retroactivamente la expresada resolución, habiendo ya, por otra parte, la demandada otorgado los recibos
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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:691
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