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Fallos: 225:314 de la CSJN Argentina - Año: 1953

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tuido, originariamente, por eseritura del 24 de enero de 1914, a favor de D. Francisco Verdaguer. El inmueble hipotecado fué motivo de sucesivas transferencias y el 31 de diciembre de 1924, fué adquirido por D. Genaro Discépolo y Da. Vietorina Rouyero de Reta Seafati, asistida por su esposo Silvio Reta Scafati, quienes se hicieron cargo de la hipoteen que gravaba el inmueble, Por ineumplimiento de las obligaciones el Banco Hipotecario Nacional remató la propiedad y la liquidación final practicada el 5 de setiembre de 1938 arrojó un saldo personal de $ 7.800,65 m/n, Mediante un arreglo con el dendor Discépolo, el Banco actor cobró la suma de $ 860,59 m/n.. por enyo motivo el saldo deudor se redujo a la suma de $ 640,59 m/n.. que se demanda a los dendores Vietorina TE.

de Reta Senfati y Silvio Reta Seafati. El juicio ejeentivo seguido contra estos últimos fué desestimado por sentencia de la Cámara Nacional de Mendoza, y por ello se demanda en la vía ordinaria autorizada por el art. 278 de la ley 50. Se citan.

como documentos que fundan la acción, los acompañados en el juicio ejeentivo eitado, Se pide, en definitiva, se haga Ingar ala demanda, con intereses y costas, b) A fx 10 se contesta la demanda, Se opone la defensa de falta de neción, pues, se afirma que no es aplicable la disposición del art. 278 de la ley 50 desde que en el juicio ejeentivo no se restfingieron las defensas ni la actora alega otro motivo para iniciar la neción que el acuerdo del Directorio que así lo dispone. Se alega también la inhabilidad de título por las fundamentos dados en el juicio ejecutivo. Se invoen la quita.

remisión de deuda y pago en razón del arreglo que el Banco actor realizó con el dendor Diseépolo, quien habría enneelado la denda a la fecha. Por último se alega la preseripción de la acción. Pide el rechazo de la demanda, con costas, Considerando : " 1 Que los demandados oponen como defensa la preseripción de la acción. Entiendo que esta alegación es infundada.

Aquí se trata «el juicio ordinario subsiguiente a la vía eje entiva y. por ello, según doctrina más autorizada, el curso de la preseripción queda interrumpido por la demanda interpuesta en ol juicio ejecutivo, mn cuando éste haya terminado con la absolución del demandado, toda vez que esa absolución no tiene el enrácter de definitiva que exige el art. 3987 del Cód, Civil para que se borren los efectos de la interrupción. Siendo así. es claro, que en autos no ha transcurrido el término de 10 años

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Año: 1953, CSJN Fallos: 225:314 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-225/pagina-314

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