EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real.
En la determinación del valor ue el Estado debe abonar, en concepto de la indemnización señalada por el art. 38 de la Constitución Nacional —cuando la valorización de lo expropiado obedece exclusivamente a la construcción de una obra pública—, no cabe prescindir del precio de
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meses de la toma de posesión por el Estado, al adquirir la tierra de que se trata, cuando la obra pública aludida se hallaba en plena ejecución y de ella tenían aquéllos cabal conocimiento, y cuando, además, la renta anual que producía la fracción comprada era muy pequeña.
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del ralor real.
Corresponde reformar la sentencia de segunda instancia, en el sentido de disminuir aprecinblemente la indemnización total que el Fisco deberá abonar a los demandados, por la expropiación de las tierras objeto del juieio, si diversas circunstancias —precio de costo muchísimo menor efectivamente pagado por los expropiados; breve tiempo transeurrido entre la compra y la desposesión por el Estado; ínfimo interés que devengaba el capital invertido e la compra del inmueble; influencia trascendente de la autopista Ministro Pistarini como obra nacional; destino dado a esa tierra, o sea la construeción de viviendas económicas, también por el Estado; ete-— son factores que antorizan a separarse de las conclusiones del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, eoincidentes, en parte, con el pronunciamiento apelado, y fijar en $ 10 el valor del m?., en Jugar del oscilante entre $ 19,94 y $ 19,34 el m?,, sostepue por los fallos precedentes y el mencionado organismo INTERESES: Relación jurídica entre las partes, Erpropinción.
El expropiador debe pagar intereses, a partir de la fecha de la desposesión, sobre la difereneia entre lo consignado y la suma fijada por la sentencia final de la causa.
COSTAS: Noturaleza del juicio. Expropiación, Atento lo que resulta de las pretensiones deducidas por ambas partes en el juicio de expropiación, y de la medida
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:864
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