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Fallos: 224:780 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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tidad extranjera en cuyo nombre comercial figura la palabra que constituye la marca, pues esta cuestión no fué planteada en la contestación a la demanda ni fué materia del fallo apelado, aparte de que el recurrente no explica con claridad cual es el punto de vista que sustenta al respecto.

Ello sentado, aún resta considerar otros dos agravios: a) el uno, fundado sobre la base de la doctrina sentada por V. E. con relación a los supuestos de sentencias arbitrarias; b) y el otro, basado en que el actor no tenía personería —por no ser pública la acción de nulidad concedida por la ley 3975—, para solicitar, como lo ha hecho, la nulidad de la marca registrada por la demandada.

En cuanto a la primeta de esas alegaciones cabe destacar que no se han desarrollado con la amplitud exigible, de acuerdo a los arts. 14 y 15 de la ley 48, los motivos de semejante impugnación ni demostrado tampoco la vinculación que los mismos podrían aguardar «on el derecho que se dice frustrado.

Por lo que se relaciona con la segunda cuestión —de acuerdo a mi criterio, la única en que corresponde abrir la instancia extraordinaria— es de aplicación la doctrina sentada por V. E. en 122:262 y reiterada en 214:369 , conforme a la cual la anulación de una marca puede ser solicitada por todo comerciante o industrial que tenga interés en el empleo de una locución de uso común.

Opino, en consecuencia, que debe confirmarse el fallo apelado en relación a este último punto, desechando el resto de las impugnaciones por no hallarse reunidos a su respecto los requisitos necesarios para autorizar la procedencia del recurso extraordinario. — Buenos Aires, 27 de octubre de 1952. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:780 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-780

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