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Fallos: 224:774 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cueros en general de la clase 5, fundada en las siguientes circunstancias:

a) No haberse cumplido con un requisito indispensable para la obtención de una marca, atento a que al formular su —.

solicitud los demaridados no acreditaron su personería y b) Haber pasado la palabra Fortuna al uso general y no presentar características de novedad o especialidad, ya que corrientemente denomina y significa un tipo especial de máquina para rebajar cueros, con cuchilla acampanada, la que tiene una caja cuadrada de la que sobresale un brazo alargado hasta la cuchilla, Invoca por tales motivos los arts, 19, 14, ine.

3 y 3", ines. 4 y 5", de la ley 3975, y pide se haga lugar a la demanda, declarando nula la referida marca, con costas, 2") Al contestar el traslado la demandada niega en primer término que haya existido vicio alguno en la tramitación administrativa de la marca "Fortuna", Niega asimismo que la dicha marca carezca de fantasía dados los artículos que proN tege y que la palabra "° Fortuna" sirva usta'mente para desig nar una máquina de rebajar cueros. Lo cierto es que en cambio —agrega— hay máquinas de rebajar cueros conccidas por la marca Fortuna, ecmo las hay de otras diversas marcas. Destaca luego que ha registrado la marca "Fortuna" porque desde hace muchos años es representante de los fabricantes Fortuna Machine Co. Por último sostiene que la actora enrece de acción por resultar del contrato transeripto en el poder otorgado que la Seciedad Argiró Hnos. dejó de existir el 1 de marzo de 1945, Por todo lo cual pide el rechazo de la demanda, con costas.

Y considerando:

1°) Que a mérito de las prórrogas del contrato social de Argiró Hn:s, que resultan acreditadas a fs. 111/114, la falta de acción opuesta so pretexto de que dicha sociedad no existía eminente al tiempo de iniciarse la demanda debe ser recha2") Que la actora invoca dos cansales de nulidad de la marca "Fortuna", Sustenta la primera en la circunstancia de que en el expediente administrativo la demandada no acreditó su personería. No ha probado la actora que por causa de esa deficiencia la marea haya sido otorgada a quien no estaba habilitado para solicitarla ni puede juzgarse que por obra de aquella deficiencia se encuentre configurada alguna de las enusales de nulidad que establece la ley 3975, de modo que la pretensión de la actora no puede prosperar.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-774

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