DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 377 Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a la parte actora a fs, 167 es procedente de acuerdo con el art. 14, inc. 3", de la ley 48.
Que esta Corte Suprema tiene resuelto que el art.
72 del deereto reglamentario de la ley de Aduana no comprende a las mereaderías ya documentadas y que, por lo tanto, el pago de derechos se rige por las disposiciones vigentes a la época en que se pidió la mercadería a depósito aunque en la oportunidad de ser despachada a plaza rigieran normas fiscales más benignas.
—Fallos: 212, 300—.
Que la actora declara en su memoria presentada en esta instancia que los principios normativos que reglan la aplicación y vigencia de las disposiciones impositivas son aplicables a las de cambio por obtener el Estado con la venta de divisas un recurso, como lo determina la ley 12.160; pero agrega que la ley vigente al tiempo de solicitar el despacho a plaza es la que determina el régimen impositivo de la merendería a importarse por cuanto es el momento en que se exterioriza la voluntad de nacionalizarla.
Que las operaciones de cambio quedan Tiniquitadas cuando el solicitante ha obtenido en el mercado oficial las diviens solicitadas conforme con las normas vigentes en Esa oportunidad. Por consiguiente, nun cuando el cambio así obtenido sea determinado por una mercadoría que es objeto de importación, las divisas adquiridas lo han sido de manera definitiva y sin que pueda ser motivo de ningún renjuste vinculado con la época de la real y efectiva importación. Si de ello resultare que idénticos productos, de la misma procedencia e impor-. , tados en la misma época sean adquiridos mediante cambios diferentes, ello sólo sería ocasionado por la propin resolución del importador que ha elegido, volunta
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:377
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