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Fallos: 224:372 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mitirse que por vía diserecional se atribuya un carácter a la disposición reglamentaria que no surge de su propio texto, aunque sea con el loable propósito de evitar un perjuicio que se repuia injusto al Estado, se invadiría, con ello, por las organizaciones que deben aplicar e interpretar la ley, un compa que 1 es ajeno, con la consiguiente inestabilidad para los que de ello se deriva, ocasionándose un mal mayor que originariamente se habría querido evitar, y que el propio poder reglamentador pudo tener en cuenta. Si no lo hizo, es porque debe suponerse que no le atribuyó el carácter e importancia que en autos se le ha asignado.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta indudable que la importación cuestionada pudo y debió haberse efectuado utilizando para ello el cambio atribuido por la norma n° 93 de agosto de 1942 y que en consecuencia, al no habérsele permitido, y obligado a tramitar, utilizando el tipo de cambio establecido con anterioridad, en abierta contradieción con lo resuelto en los otros censos citados, se ha efectuado un cobro indebido, en desacuerdo a las normas vigentes, y habiendo sido el mismo protestado oportunamente, corresponde hacer lugar a la devolución de lo abonado demás por tal emusa.

En consecuencia la acción tentada debe prosperar.

Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto:

Fallo: Maciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación deberá devolver a la netora, la suma de $ 19.624,16 m/n.

indebidamente eobrada por haber aplicado a la importación del caso el exmbio establecido por la norma acortada en la circular n? 541 del 7 de noviembre de 1989, de la reglamentación de control de cambios, en lugar de la impuesta por la cireular 1? 93 del 25 de agosto de 1942, del Baneo Central de la República, que es la que corresponde aplicar, asimismo deberá abonarle los intereses sobre dicha suma desde la notificación de la demanda y las costas del juicio, — José Sartorio.

SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 1O Civit, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN LO

CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 25 de julio de 1951.

Vistos estos autos caratulados : "Lamota, José e./ Gobierno de la Nación 5./ repetición ( Aduana)", venidos a este Tribunal en apelación por auto concedido a fs. 130, contra la sentencia

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-372

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