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Fallos: 224:370 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Men ps 370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los requisitos de la circular n° 93, que la importación origen de estos autos, es de tabaco de tipo ° Kentueky". En esas condiciones y de acuerdo a los términos de esa circular, no existía inconveniente alguno para que su importación se rigiera por las normas de esa cireular, siempre que se llenaran los otros requisitos que ella exigía, es decir. si se inicia el despacho n plaza antes del 31 de enero de 1943, Así lo entendió la actora con el resultadó antes mencionado, No obstante, pese a que el Poder Ejecutivo sostenga que parecería injusto el trámite establecido por esta norma, pues el mismo revestiría enrácter retroactivo para los pedidos de cambio ya iniciados, tal eriterío, pueda 0 no parecer acertado, carece de asidero legal, pues la redacción de Puerta n° 93, no hace distingos sobre operaciones de cambio iniciadas y tramitadas bajo el anterior sistema, sino que expresamente se refiere a los despachos a plaza que se iniciaran antes del 31 de enero de 1943, y antes de esa fecha, respecto de la importación cuestionada no se había iniciado l despacho 2 plaza, sólo se habían tramitado los permisos de cambio sobre la copian del depósito de acuerdo a normas vigentes con anterioridad, por lo que al no excluirla la nueva reglamentación de los beneficios por ella concedidos, debe entenúerse que se halla incluída. Por otra parte los permisos de cambio obtenidos por el procedi miento anterior a esa cirenlar, ya se ha visto que no podían considerarse como contratos de cambio, irrevoeables, sino como actos reglamentarios, a los que deben someterse los comerciantes que descen efectuar el comercio de importación y exportación, y en eonseenencia la modificación de los términos y el compromiso suseripto por el solicitante de cambio, sí bien no puede operarse por voluntad de este mismo, puede efectuarse, con validez, para el poder reglamentador, sin que se lesionen para nada los derechos adquiridos como sostiene el Banco Central a fs, 41, inciso £) pues es el propio titular de ellos, el Estado, el que rebaja el tipo de cambio establecido, perdiendo por ello los beneficios que pudieran habérsele derivado de seguir con el tipo más alto, aptitud o potestad reglamentaria de que está investido; sin lesionar para nada los derechos adquiridos en el sentido del C, Civil, como se argumenta, aparte de que estos principios no tienen aplicación a la esfera impositiva, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema, Que el propio Poder Ejeenutivo lo ha entendido así se desprende de la eirennstancia, debidamente documentada en antos. de que en el caso de las importaciones a que se hace mención en fs. 79, con los Nos, 39,502, 44.905, 485.370, pese

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-370

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