En est situación, efectuó protesta ante escribano, con reservas de derechos por esa negativa, apelando ante el Ministerio de Hacienda, siendo denegada por el Poder Ejecutivo, Sostiene que como la cireular n° 93 no contenía excepciones debió autorizársele a efectuar la importación bajo su régimen, y que el cambio que anteriormente se había adquirido era condicional o provisorio, razón por la cual debió devolvérsele el excedente, no existier do tampoco el contrato de cambio a que alude el Poder Ejecutivo en las actuaciones administrativas.
Como la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas.
el tratamiento diferencial a que se ha visto sometido lesiona ese principio. Pide se haga Ingar a la demanda, con intereses y costas, y funda su derecho en lo establecido por la cirentar 1? 93 del Baneo Central, del 25 de agosto de 1942, y lo dispuesto por el art. 790, ine. 1 del Cód. Civil y lo establecido por el art, 16 de la Const, Nacional vigente a esa época (1943).
A fs. 50 contesta la demanda el Procurador Fiseal Federal en turno, por la Nación, y pide el rechazo de la misma con costas. Sostiene que de acuerdo a las normas vigentes (art. 3 del dee, n° 31.130 de 1933) hasta el 7 de noviembre de 1939, en que fué modificado por la cireular n° 541, Ia Aduana debía dejar constancia en cada permiso de cambio, de la importación de la mercadería y otorrar al importador un certificado en el que eonste su introducción a plaza, sin el ena! no podrían presentarse a obtener el cambio correspondiente. Conforme a ese régimen. se tenían en cuenta las normas vigentes en el momento de efectuarse el despacho a plaza, Como ese criterio neasionaba fuertes desembolsos a los importadores de materias que debían permanecer largo tiempo sin utilizarse, como el tabaco, el Poder Ejecutivo, a pedido de los interesados, facultó ala Aduana o Receptorías a extender certificados de despacho a plaza para el tabaco que se documentara depósito cuando la firma importadora lo solicitara, considerándose en estos casos a los efectos del cambio como si la mereadería hubiese salido de la aduana y hubiera sido realmente introducida al país, a fin de facilitar al importador la transferencia de las divisas necesarias para pagar las facturas y comerciar con más facilidades. Que la pretensión del actor, que había utilizado ese procedimiento, de que se devuelva la diferencia de cambio abonada, en razón de que posteriormente se rebajó (25 de agosto de 1942) el tipo de cambio para importar tabacos es absurda, desde que no pueden anularse los contratos de cambio que formalizó y utilizó ensi tres meses antes de la modificación.
No es valedero el criterio de la actora, de que los defini
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:365
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