aquella capacidad y el poder de reconocerla en los casos concretos, ha podido también la ley nacional determinar el organismo ante el cual esa idoneidad ha de ser comprobada y, muy particularmente, sujetar sus resoluciones a recurso ante un Tribunal de la Nación, pues es exactamente congruente con la dotrina de los antecedentes recordados que sea un órgano nacional quien en definitiva se pronuncie sobre la aptitud que se alega para el desempeño de las tareas profesionales que la ley nacional reconoce y tutela.
Que, por último, la circunstancia de que la ley de la Nación declare —art. 29— que los gobiernos de provincia la aplicarán en sus respectivas jurisdicciones "y dictarán las reglamentaciones que correspondan" no puede entenderse sino con el aleance de que tal aplicación y reglamentación ocurrirá en concordancia y no en desmedro de los preceptos de la norma nacional, sin que la discrepancia sobreviniente pueda encontrar justificativo en la autonomía de la legislación provincial sobre la materia. Por lo demás, la misma delegación de la reglamentación recordada hace inoperante el argumento de la renuncia a la discusión de la validez de las cláusulas contradictorias de la ley nacional, por el mero hecho de la iniciación del procedimiento conforme a los términos de la ley local. Y en todo caso de cello no derivaría impedimento para el planteo de la pertinente cuestión de competencia por el Tribunal de la Nación, que es lo que debe decidirse en los autos.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara que corresponde conocer en la apelación interpuesta por D. Edward Cockburn Richardson, respecto de la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe, a la Cámara Nacional de Apelaciones de Rosario, a
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1952, CSJN Fallos: 224:305
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-305
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos