del decreto-ley 5103-45 —ratificado por la ley 12.921— que prevé los requisitos conforme a los cuales han de ejercerse las profesiones liberales de que trata —doc' >res en ciencias económicas, actuarios, contadores— en todo el territorio de la República, para lo cual se han reconocido por el Tribunal las pertinentes facultades al Gobierno de la Nación—confr. doctr. Fallos : 207, 159—.
Que en los mismos precedentes se ha recordado también la atribución nacional de reglar el ejercicio de las actividades y profesiones de los particulares, con arreglo a lo que requiera la conveniencia general, a que además, se ha hecho expresa referencia en Fallos: 217, 468 y en los antecedentes que allí se citan.
Que se ha agregado igualmente en el caso citado en último término, con referencia a las facultades de policía de las provincias en materia de profesiones liberales, que ellas se ejercen propiamente respecto de las modalidades de su ejercicio en el orden local, siempre que las reglamentaciones provinciales no impongan ""requisitos sustanciales, no desconozcan la eficacia del título nacional habilitante, ni se invoque precepto concreto común o federal que legisle el punto en forma contraria".
Que con arreglo a los principios que presiden la jurisprudencia de que se ha hecho mención corresponde concluir que la ley nacional ha podido disponer que las tareas propias de las profesiones 'de que trata, sean ejercidas en determinada medida, por personas no graduadas, cuando hubiesen acreditado —en la forma y oportunidad que ella establece— la necesaria idoneidad al efecto. Y ello porque de esa manera se legisla con carácter general sobre la capacidad para el desempeño de tales profesiones liberales y. no respecto a modalidades de su ejercicio de tipo local.
Que por razón de la vinculación existente entre
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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:304
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