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Fallos: 224:266 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Que el fundamento de la demanda radica en la existencia de la Resolución Ministerial N° 202 de 9 de marzo de 1948 que, manteniendo la interpretación invariablemente atribuída al referido art. 15 de la ley 11.290, añadió que, a mérito de las circunstancias particulares que se invocan en sus considerandos, la Dirección General Impositiva, limitaría los cargos y haría efectivo solamente el gravamen a las operaciones realizadas con posterioridad al 6 de noviembre de 1942. Y como la actora en las liquidaciones cubiertas con el.depósito efectuado en diciembre 31 de 1946, comprendía operaciones realizadas entre el 1 de enero de 1937 y el 31 de agosto de 1946 pedía la devolución del impuesto pagado entre la primera fecha indicada y el 6 de noviembre de 1942, fijada en la resolución ministerial señalada, añadiendo que la liquidación a que respondía la suma pertinente había sido sometida en consulta a la Dirección General Impositiva, pidiendo además que, si no correspondía satisfacer sellado alguno, le fuera devuelto "el impues- .

to que pudiera ingresarse en exceso mediante cl pago antes indicado".

Que, por lo pronto, el carácter de pago dado a la entrega de dinero efectuado con la carta de fs. 1, contrariamente a lo que se pretende negar en el memorial de fs. 195, resulta indudable del párrafo transcrito, donde expresamente se alude a ese acto, empleando, desde luego esa palabra, precisamente, Que ese pago, se hizo además añadiendo, que en atención "a lo exigido por el decreto de condonación de multas en el sentido de que debe renunciarse a toda discusión judicial sobre la interpretación dada al caso, desde ya formulamos nuestra renuncia" (fs. 2).

Que esa renuncia formulada el 31 de diciembre de 1946 (fs. 2) y la procedencia indudable del cobro del impuesto en la misma fecha, revelan la falta de funda

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-266

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