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Fallos: 224:1033 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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135/136 0 sea a $ 65.747,20, y la demandada que se eleve aquélla a $ 229.133,64 reclamada en la demanda.

Con respecto al valor de la tierra, libre de mejoras, el Tribunal de Tasaciones, avalúa 144 Mas, formadas por campo llano, upto para la ganadería en la suma de $ 110 la la., y las 96 Has, 6377 m°, restantes, constituidos por campo bajo y salitroso, a razón de $ 40 la Ha, lo que arroja un total de $ 19.813 m/n.

En concepto de este Tribunal el avalúo de la tierra efectuado por el de Tasaciones, es equitativo y debe ser confirmado, pues se aproxima más a lo pagado por la propia demandada, que adquirió el campo expropiado el 16 de enero de 1948, es decir, casi tres meses y medio antes de ser desposeída, lo que ocurrió el 4 de mayo del mismo año, a un precio promedio inferior al fijado; y a lo abonado por la Srs, Catalina Dalmasso de Batlle, que aduirió nna fracción de 856 Jas, de mejores características del expropiado y lindando con el mismo, en fecha 19 de junio del mismo año, a razón de $ 110 la Ha, Es verdad que se registran algunas operaciones de compraventa en la zona, en que se han parado $ 325 610, $ 900 y $ 1093 la Ila,, pero tales antecedentes no son decisivos, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación in re Baneo Hipotecario contra Domato e Insaugarat, fallado el 21 de abril del año en curso, es norma de sann erítica en la elección de los precios de ventas de la zona y época de la expropiación con euyo promedio se ha de estabiecer el valor de lo expropiado excluir aquéllos que están inexplieablemente por encima o por debajo de todos los demás, Cuando la diferencia es muy sensible las operaciones disrordantes deben considerarse anómalas, En cuanto a las mejoras, el Tribunal acepta el avalúo efectuado por el a quo que las fija en la suma de $ 84.992,35, por considerar que el mismo se ajusta más an los precios corrientes a la época de la desposesión, Finalmente en lo referente a las costas deben ser ellas abonadas en el orden causado atento lo dispuesto por el art, 28 de la ley 13.264, Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada, modificándola en enanto al monto de la indemnización que ordena pagar, el que se reduce a la suma de $ 104,805,35 m/n.

y se la revoca en enanto a las costas las que se pagarán en el orden enusado, como así también las de esta instancia. — A7turo H. Ruiz Villenuera. — José Elías Rodríguez Súa. — Octario Gil,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 224:1033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-224/pagina-1033

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