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Fallos: 223:503 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1952, Autos y vistos; considerando:

Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha declarado desde antiguo que la acción sobre desalojo es de carácter personal y, en el caso de fallecimiento del demandado, debe tramitar ante el juez de la respectiva sucesión con arreglo a lo dispuesto en el art. 3284, ine, 4", del Código Civil (Fallos: 66, 288; 119, 330).

Que el art. 48, inc. 4, de la ley 13.998 no se opone a esa solución impuesta, por lo demás, por la ley común tanto en beneficio de los herederos como de los acreedores con el objeto de centralizar lo relativo a la liquidación del patrimonio hereditario, y tanto más procedente en el caso desde que envuelve innegables consecuencias de orden económico para ambas partes.

Que tampoco obsta a dicha conclusión, en modo alguno, el art. 1495 del Código Civil invocado en la resolución de fs. 26 vta., desde que no es sino una mera aplicación de los principios generales contenidos en los arts.

1195, 3266 y 3417 y concordantes del Código Civil, al caso de la locación de cosas.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr. Juez de la sucesión demandada es el competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, remítanse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capitai Federal

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-503

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