garantía de la defensa en juicio que provendría de la privación de la doble instancia judicial. Y tal cuestión no srstenta el recurso extraordinario según es jurisprudencia reiterada de esta Corte, porque la doble instancia judicial no es requisito de la garantín constitucional de la defensa en juicio —Fallos: 220, 249, 543 y 727 entre otros—.
Que por otra parte es también doctrina reiterada de esta Corte que las cuestiones referentes a medidas precautorias, ya sen que las acuerden, denieguen o decidan sobre su subsistencia, no son definitivas a los efectos del recurso extraordinario —Fallos: 218, 180 y 223 y otros—. Es cierto que esta jurisprudencia deja a salvo la posibilidad de abrir el recurso en circunstancias especinles, pero no lo es menos que entre ellas no se ha juzgado que figure la tacha alegada de arbitrariedad en la decisión recurrida, según así resulta de la jurisprudencia citada. :
Que por último, lo referente a la existencia de cosa juzgada; al aleance de decisiones anteriores del tribunal de la causa; a la naturaleza de las acciones de derecho común deducidas en el juicio; al trámite pertinente para la decisión del artículo y otras análogas, son todas del resorte propio de los jueces del litigio e insuscepti"bles de traerse a esta Corte so color de arbitrariedad.
En su mérito se desestima In precedente queja.
Luis R. Loxson: — RopoLro G, VALENZUELA — FELIPE SaxTIAGO Pérez — Ati Pes
SAGNO,
o Y
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:511
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