juzgar la validez de la reforma, interesa sentar algunos principios aceptados por la doctrina:
Y Laepropiación no es materia regida por el C. U, Es una institución de derecho pinto: — Las leyes respectivas no están comprendidas en la facultad acordada al Congreso de la Nación para sancionar códigos. Cada provincia puede dietar la ley especial que regla el procedimiento expropiatorio.
El argumento de que el Congreso al incorporar al €, C.
los arts. 1324, ine, 1, y 2511 y 2512, ha entendido que la expropiación era de naturaleza civil, carece por completo de validez, como lo demuestra la opinión de nuestros más autorizados autores (Bietsa, Derecho administrativo, t. 3, p. 412, de la 3 edición; A. WALTER ViLLEOAS, Expropiación por causa de utilidad pública, ps, 19 y sgts.).
No se puede desconocer que las provincias reglan sus expropiaciones por la ley propia, ajena al código civil, La razón es fundamental: siendo la expropiación una excepción a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y no comprendiéndose la legislación sobre ósta dentro de los poderes delegados al Gobierno Federal, resulta incuestionable que las reglas sobre expropiación no pueden ser objeto de una ley federal.
Basta distinguir para llegar a esta conclusión, lo que se entiende por derechos y garantías (ALEJANDRO Raycrs, J. A, ft. 42, see. doct., p, 19; A. Warter ViLieoas, op. cit., p. 20; MaximiLraNo Consor1, La expropiación y lo contenciosoadministrativo, ps. 21 y sets).
De lo Cpu se infiere que nuestra ley 1290 al estable.
cer el procedimiento para determinar la indemnización corresponiente, no viola disposiciones de la ley común y regla todo o que se relaciona con el concepto compresivo del preeio y sus accesorios, como condición para ejercitar el acto que limita el principio de inviolabilidad de la propiedad.
2" Si la expropiación es institución derecho público, todo el proceso reviste ese carácter. — Cierto es que Brersa admite en el aspecto patrimonial, o sea, en la estimación de la indemnización el imperio del régimen del derecho privado (op.
cit., t. 3, p. 412), Sin embargo, su observación está referida a la autoridad judicial que debe eonocer en las pretensiones del particular que defiende su patrimonio.
No se concibe que aca propio de las provincias la declaración legislativa de una primera etapa de la expropiación y de la indemnización y que sean ajenas a la forma de hacer efertivas las mismas en la etapa subsidiaria.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:45
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