A fs. 237 expresa agravios el recurrente, Sostiene que la ley 1290 es constitucional por no ser violatoria de prinsinios consagrados en lu Constitución Nacional, Cód. Civil y Constitución de la Provincia. En subsidio, para el enso de que no se considere así, pide se declare inconstitucional el fallo de la alzada. Argumenta al respecto que la garantía de la inviolabilidad de la propiedad privada estatuída por la Constitución se conereta a la obligación de o indemnización. La forma de indemnizar la ha establecido el codificador en el art. 2511 del C. C., pero no ha entrado a considerar lo relativo a costas por ser motivo del derecho procesal y no de la Constitución ni del Código Civil.
Siendo así, la Provincia ha podido legislar sobre costas, fijando cómo deben aplicarse. Su régimen únicamente podría conculear la garantía constitucional del derecho de ra.
dando origen a la impugnación de inconstitucionail ai disminuyera o lesionara el pago de la justa indemnización, es decir, si su aplicación aparejara una reducción del valor real de la cosa expropiada.
En el caso, no ocurre tal situación. La ley provincial 257 estatuyó sobre costas en A en su art. 14. Dicho régimen fué modificado por la ley 1290. Dispuso ésta que cuando el precio de la indemnización fuese superior al avalúo para el pago de la Contribución Directa las costas y gastos del juicio se abonarían por mitades entre las partes. El precepto legal, afirma, no viola garantía constitucional algúna. Si el Estado debe pogarias qn cu totalidad. exando le ue reee a NOS que el avalúo fiscal y si deben ser cargadas por iguales partes cuando fuese superior a él, es en razón de que en este último caso los impuestos y demás han sido soportados en relación a ene avalño, y si bien el Estado no lo actualizó oportuna" mente, tempe el particular reclamó, por lo que ta equitativa la ión dada por el legislador, sin que ello menoscabe el derecho de propiedad, ya que las costas, meros accesorios legales del juicio, ni forman parte del valor real del bien expropiado, ni son un perjuicio directo que la desposesión ocasiona.
Argumenta finalmente, y en subsidio, que el fallo es inconstitucional porque aplica una norma derogada. En esta forma se vulnera el art. 172 de la Constitución y el derecho de defensa en juicio, garantidos por los arts 13 y 41 de la Constitución de la Provincia.
Al respeeto dice que la Cámara ha aplicado el art. 14 de la ley 257, derogada por la ley 1290. Ello no es di juríúieamente. Si se estimó inaplicable por inconstit idad la ley 1290 debió acudirse, no al precepto derogado sino a los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:42
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