debe sanciona Fes e el quee de Tax sentar a quien mu haya sido o su apreciación..." (WALTER VILLEGAS, op. Cif.
p. A Cualquiera de los sistemas de graduación conocidos en NULES Día, ofrecen sue repare, dende el panto de vista de la equidad.
No se desconoce que la disminución patrimonial causada al expropiado por el pago de las costas propias y la mitad de las comunes, aries ser corregida o mejorada mediante el sistema del art. 18 del decreto nacional n' 17.920/44, pero la validez del art. 14 de nuestra ley 1290, no puede discutirse desde el punto de vista constitucional.
Con iguales argumentos a los aducidos por el parte recurrente, habría que llegar a la inconstitucionalidad del art. 18 por —— pta a principio de que as son a cargo expropiante.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que es consdriooal dicho decreto en el fallo precitado (J. A., 1946-11, Pp. .. , Podemos ir en nuestro caso, la imposición de las be e A NA A Tos Muros equidad menu: ftre criterio y otro arica. En la de esta sentencia no se pretende —ni se lo podría a E O ces— que e men roe : PI e AAA | es grav en cir—]———É ds justificadas".
En consecuencia, es válidamente constitucional el art. 14, ley 1290, en enanto dispone que en caso de ser fijado por los ¿ueete el Precio del inmueble exprepiado cm una ema mperios al avalúo para el pago de la contribución directa, las costas y NANI del fuicio de exreopieción ve alonaris por mitades antro Por consiguiente: a) En el sistema escogido por la ley se da solución A una cuetión que le compete a la previa cia; b) dre inspira razonablemente en exigencias del buen orden de los juicios, y €) contempla los intee Y derebes del erario púlsico, quien ve emi sbiiado a soportar el pago de costas causadas por la actuación del expropiado que pretende una cantidad superior al avalúo fiscal.
e reos e ele comiderarse la detención judicial forzosamente i pretensiones del expropiante. fet la la tramita
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:49
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