$ 1.137; Antonio Guerrino, $ 1.190,88; Rafael Ramón Correa, $ 414,94; Luis Gregorio Aguirre, $ 694,38; Héctor Juan Rosa, $ 960,96; Rafael Tello $ 777,31 y Pilar Rodríguez $ 438,32:
todos en concepto de pago por sábado inglés, fiestas patrias y sueldo anual complementario, habiéndose desempeñado como mozos en la Heladería y Bar "Soppelsa"" propiedad del demandado; fundan su derecho en lo prescripto a el art. 2 de la ley provincial 3.546, La parte demandada, plantea el enso federal de la inconstitucionalidad de dicha ley provincial, arguyendo además, que la part: tora ha incurrido en "plus petitio", al haber reclamado en su escrito de demanda, ln suma total de $ 7.500,50 como monto global de los diversos rubros reclamados. demandado, pide, en definitiva, el rechazo de la demanda, con especial imposición de costas. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 19) ¿Es inconstitucional el art. 2? de la ley provincial N° 3,546? en su enso, se adeuda porcentaje en sibado inglés; 2°) ¿Se adeudan feriados nacionales y corresponde reajuste de sueldos anuales eomplementarios? ¿Qué resolución corresponde dictar?. Practieado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales fundarían sus votos en el siguiente orden; Dres. Narciso Agiero Díaz, Ivo Hiram Pepe y Mario Sarsfield Otero, A la primera cuestión el Sr. Vocal Dr. Narciso Agiiero Díaz, dijo: El tribunal, se enfrenta nuevamente con un problema ya considerado con anterioridad. Tres casos he de recordar, el primero de ellos por tratarse de gastronómicos y los otros dos por haberse estudiado la ley 3.546. En " Avila e./ Jockey Club"°, 24/7/50.
se recordó la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: T, 192, p, 131) en cuanto decidía que era facultad de las Provincias disponer el número de horas laborables, por emanar de la facultad de petita acordada en la Constitución Nacional. Posición sostenida por nuestros tribunales conforme los casos recordados en la causa arriba indienda a la que me remito °°brevitatis eausae". Este eriterio es mantenido por esta Cámara, entre otros, en autos "Grechanik e./ Compañía Cinematográfica Cordobesa", efectúa el Tribunal, un nuevo planteo del problema, considerándolo ante la posible colisión de la ley provincial eon la nacional 11.544 determina, conforme sus antecedentes: Convención de Washington de 1919 y parte XIII del Tratado de Paz de Versalles (art, 427, incis. 4 y 5), una jornada máxima laboral, sin que ello signifique que necesariamente ha de ser ocho horas y no menos. Y la provincia legisla la forma de liquidarse el salario para evitar la anulación del beneficio; lo cual, no por lo distante en el tiempo, está concorde con la "Encíclica Cuadragésimo Anno" y los
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:373
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