ue atrae de Der Penal atrio 2 Montevideo en el año ue, son signatarias la i rgentina De Repúica de ls Estados e del Bra no ha ao aún rati Congreso Nacional, por lo que sus poe ei E A .
pueden ser invocadas para adecuarlas al caso que se examina.
A falta de tratados con la Nación requirente, recobran todo su imperio las reglas contenidas en el Título Y, Cap. IT del libro IV, See. IL, del Código de Procedimientos Criminales, cuyo art, 669 acuerda a todo ciudadano argentino el derecho de manifestar su preferencia si desea ser juzgado por los Tribunales argentinos.
Habiéndose ejercitado el aludido derecho como queda dicho, la extradición no es proceento, debiendo metas.
por la vía que corresponda al gobierno requirente los antecedentes y pruebas del delito a los efectos de su juzgamiento, Por tales fundamentos, se revoca el auto apelado, no haciendo Ingar a ln extradición solicitada del ciudadano Aníbal Roque Artaza, — Héctor Carlos Adamo, — Julio César Romero Ibarra. — José E. Irusta Cornet,
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:
No existiendo en vigor ningún tratado de extradición con la Repúblicade los Estados Unidos del Brasil —el Tratado bilateral suscripto el 10 de octubre de 1933 y el Protocolo Adicional del mismo de 24 de mayo de 1935 no fueron ratificados por ley del Congreso—, la solicitud de fs, 1 debe tramitarse por la vía diplomática conforme lo establece el art. 652 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Opino en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene competencia por el momento para intervenir en estas actuaciones, debiendo las mismas ser remitidas al Poder Ejeentivo para que se proceda de acuerdo con la disposición antes citada. — Buenos Aires, fehrero 19 de 1952. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:221
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