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Fallos: 222:219 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Resulta :

1) Que de fs. 1 n 6 corre agregada la documentación relativa al pedido de extradición contra Aníbal Rogue Artaza impartida en 22 de setiembre de 1950 y copia de los arts. 121, 108, 109 y 111 del Código Penal brasileño.

2") Que detenido el procesado, en la audiencia de fs. 12, manifiesta haber nacido en ln localidad de Coronel Pringles, Provinein de Buenos Aires.

3") Que a fs. 15 el Sr. Defensor del procesado sostiene que es improcedente la extradición pedida por tratarse de nn argentino que reside en su país de origen y solicita se le conceda el derecho de ser juzgado por los tribunales de su país. El Sr. Procurador Fiscal, a fs. 16, considera que eorresponde recibírsele al procesado expresa manifestación sobre su preferencia a ser juzgado por los Tribunales argentinos eomo así la prueba de la nacionalidad que invoca.

D 4) Que a fs. 16 vta. el requerido manifiesta expresamente su deseo de ser juzgado por los tribnnales de este país y a fa. 20 corre agregada su partida de nacimiento en la que consta la nacionalidad invocada.

Y considerando:

T. Que el presente pedido de extradición ha sido formulado por las autoridades de los Estados TVnidos del Brasil, nación signataria del tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo en el año 1940, por lo que el procedimiento a seguir será el establecido por los arts. 18 a 28 del mismo y disposiciones concordantes del Código de Procedimientos en lo Criminal (Título V, eap. 11, del Libro TV, Ser, TI).

TI. Que coneurron las exige.cias contenidas en el art. 18 del citado tratado y 651 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal.

TIT. Que la identidad del requerido ha sido acreditada debidamente y la documentación acompañada es incuestionable en enanto a sus formas extrínsecas y el caso está contemplado en lo dispuesto en el art. 646, ine. 1° del Cód. de Procedimientos en lo Criminal.

TV. e la acción penal no está preseripta y el nuto de A emana de un tribal eompetente como el del país que requiere la extradición.

Que debe desestimarse la defensa alegada, dado que cabe resolver la extradición de acuerdo a lo preceptuado en Ins cláusulas del tratado antes citado, enyo art. 19 dice: "Que la

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-219

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