tencia de esta Corte el recurso extraordinario habría sido de todos modos procedente, como lo tiene decidido el Tribunal en Fallos: 205, 614. Pero como se trata de un pronunciamiento dictado en ejercicio de su jurisdicción ordinaria, el recurso del mismo carácter interpuesto a fs, 401 es procedente, puesto que no se cuestionan los trámites de ejecución de la sentencia, lo cual, por norma general, no da lugar al recurso ordinario, sino de'que el —.
modo de ejecución dispuesto no se ajusta a lo que esta Corte decidió sobre el particular, " Que al considerar el punto relativo 3/pago del impuesto a las ganancias eventuales, exp la Cámara en el considerando 4, apartad ntencia de fs.
272: "°sólo enbe dejar a salvo el derecño del expropiado para cuando lo haga valer, Lo que así se declara".
Que al pronunciarse sobre dicha- sentencia, dijo esta Corte, eon respeeto a la misma cuestión: "la sentencia en recurso, si bien revoca la de primera instancia lo hace con el exciusivo alcance de dejar a salvo el derecho del expropiado para cuando lo haga valer (fs. 278 vta.), lo :
que está consentido por la parte demandada y no im- y porta condenación del expropiante (por lo eual) el punto es ajeno al recurso" (fs. 217).
Que en lo transeripto tun esencial es la afirmación de que el punto relativo al pago del impuesto en enestión fué excluído del pronunciamiento de la Cámara, como la de que era ajeno al recurso traído ante esta Corte, Era ajeno porque no había decisión a su respecto; lo cual hacía, a su vez, que no cupiese sobre el particular recurso de la parte exproplante, la cual, como lo expresó "esta Corte, no había sido objeto de condenación.
Que a fs. 400, la Cámara hizo lugar a la inclusión del importe del impuesto en la planilla de liquidación, no como decisión pronnneinda con motivo de haberse ejercitado en el modo y forma correspondientes al de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:217
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