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Fallos: 220:897 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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enojado", se acercan uno al otro, haciendo factible de esa manera el encausado la supuesta agresión de Loosby. Armado el encausado después de esa breve lucha y desarmada la víctima, ante la amenaza de éste de hacer uso de la ta que tenía en el interior de su habitación, el encausado — a un paso l de distancia, dominando el campo de aeción, y le asesta un qn e la cabeza, en circunstancias en que aquél retrocedía.

se ve, al quedar desarmado el occiso, no se justifica la necesidad absolura de la extrema actitud, ya que en lucha des ventajosa, según resulta del relato confesorio, pudo desarmar del palo a Loosby. Véase, pues, cómo desde el prineipio del relato del encausado, surge evidente una energía criminal extraña a todo concepto de legítima defensa y más aún si se tiene en cuenta que "no se observa en el cuerpo y vestimenta del fallecido, rastro alguno de lucha" queta de fs, 5 vta.). Los hechos que después se suceden, son : e. completa y la sustracción del dinero que tenía la , y la herida de euchillo en el cuello eon que la ultima. Todo ello; el concepto general existente sobre la vida que hacía Loosby y el dinero que se decía poseer; las conversaciones mantenidas anteriormente por el encausado con José Florencio y Jacinto Huayquian fs. 89 y 91), que dan origen a sus careos con aquél, con el resultado que consignan las actas de fs. 97 vta. y 99; la falta de prueba sobre la existencia del golpe en el brazo izquierdo fs: 114 vta.); la inexplicable agresión armada imputada a Loosby, dadas las relaciones cordiales que mantenían, y su aceptación por parte del encausado al encararse con aquél, y el relato que hace icepiicable tareiien la ubicación de la hevda e" caer a e la —— bra producien la región frontopari uierda cráneo y región De AA .

la instrucción de la reconstrueción del hecho (final de fs. 111 vía), constituyen dentro del art. 318 del C, de Procedimientos, aquellos "antecedentes u otras circunstancias de hecho" que autorizan a dividir su confesión y hacen infundada la pretensión del encausado de haber obrado en ese momento al amparo de la excusa de legítima defensa, VL Que las calificativas agravantes sólo pueden admitirse cuando su existencia se justifique con plena prueba; pero, .

ante la confesión divisible del eneausado, valorando la prueba en su contenido integral, encuentro promeditación y no ocasionalidad como punto fundamental del problema calificativo.

Bien es cierto que no existe prueba directa de cuáles fueron los medios que premeditó o preparó el encausado para llevar a cabo la ejecución del hecho, pero se llega a la conclusión

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:897 
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