Considerando:
Que el recurso extraordinario no ha sido fundado en la interpretación del art, 27 de la ley 13.998, sino en que su aplicación al caso de autos para fallarlo con la intervención de sólo dos jueces de la Cámara en lugar de los tres que, según el recurrente, corresponderían conforme a las leyes 4055 (art. 12) y 4162, por ser las que se hallaban en vigencia cuando ocurrió el hecho que dió origen a esta causa, importa violar la norma del art. 29 de la Constitución Nacional que prohibe penar a los habitantes de la Nación sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso así como sacarlos de los jueces naturales designados por la ley antes del heeho de la enusa.
Que la norma constitucional invocada carece de relación directa e inmediata con lo resuelto por la resolución apelada. En efecto; como lo ha declarado reiteradamente esta Corte Suprema, la segunda instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, por lo cual lo referente a la composición del respectivo tribunal y al procedimiento seguido ante él queda reducido a una cuestión procesal que se resuelve por interpretación y aplicación de las leyes de esa índole (Fallos: 211, 1534; 214, 91; 216, 604). A lo cual cabe agregar que, según la jurisprudencia constante del Tribunal, la mencionada garantía es ajena a la distribución de la competencia entre los magistrados permanentes establecidos por la ley (Fallos: 187, 491; 208, 30; 213, 451; 214, 368) y que no hay derecho adquirido a ser juzgado con arreglo a determinado procedimiento y las leyes que lo reglan son aplicables a las causas pendientes mientras no afeeten los actos coneluídos o dejen sin efecto lo actundo con arreglo a las leyes anteriores (Fallos: 193, 192; 215, 467; 217, 234 y 804), lo que no ocurre
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:729
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