" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Wolft Aizenstat o Aizental al parte de fs.-1 y a la declaración pereada ue E al enrees de tela afencin aceptar tales impugnaciones admitiendo el ardid a tio . después - —— . A. ul ciones del caso des; a portación oculta de o] . uu ele .
piones vigentes para reprimir el ito que en esas condiciones sería imposible de impedir.
y Que por lo demás las referencias que hace la defensa respecto de las eausales que obligaron al imputado a firmar su declaración de fs, 4, no pueden ser aceptadas por la sola afirmación de su existencia, ni la presunta enfermedad que ", le aquejaba pudo obligar al prevenido a refrendar con su firma la declaración, si ésta no era el reflejo fiel de sus dichos la prueba aportada no confirma las aseveraciones de la defensa.
Que la situación de Da. Necha Graver de Aizenstat en la causa, no ofrece tampoco dudas respeeto del delito e infracción imputada desde que a ella pueden serle aplicados los mismos argumentos ya expuestos, no obstante su rectificación de la declaración prestada ante la autoridad aduanera al prestara ante el Juez en cuya oportunidad declara haber traído en sus ropas un cierto número de mereadería, haya sido o no a pedido de su marido. El hecho es que ella también las llevaba oenltas y favorecía su introducción clandestina sustrayéndolas del control aduanero, , El hecho en infracción ha sido plenamente constadado, pues las pretendidas exeusas no sólo no han sido demostradas, sino que ni siquiera resultan lógicas o razonúbles, máxime tratándose de la calidad de las personas y de la índole de la infracción que motiva este juicio, De conformidad a las disposiciones legales citadas por el a quo, arts. 1036, 1037 y 1038 de las Ordenanzas de Aduana y 54 de la ley 12.281, 91 y 95 de esta misma ley, y decretos reglamentarios, resulta entonces conforme a derecho y las constancias de estas actuaciones la resolución del Juez a quo, confirmatoria de la resolución aduanera.
Que en lo referente a la pena de prisión a que el Juez de la causa condena a los infractores, atento la fecha en que se coSY la penalidad apicible-en en minimo, confo me a la reiterada jurisprudencia al respecto debe declarare extinguida la acción punitiva, como lo solicita la defensa.
Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y fundamentos de la sentencia recurrida de fs. 104 a 106 se la confirma en cuanto a la parte que resuelve, confirmando a su vez la resolución administrativa de fa. 15 a 16, declarando preseripta
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:48
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-48
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos