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Fallos: 220:412 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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a DA FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | se encuentran cumplidos y caso afirmativo y por ende, si u corresponde declararla exenta del impuesto cuya repetición se cuando se a el medio de satisfacer exigencias relacionadas con las necesidades colectivas de la vida y Birsa, en su obra Derecho Admimistrativo, ed. 1938, t. I, pág. 308, clasifica log servicios públicos en "propios"" e "impropios", siendo los apremio completamente evolucionados, perfectamente de existencia inequívoca e indiscutible y entre otros cita el alumbrado público. Sería demasiado extenso citar las distintas doctrinas administrativas en A al E estudio, expuestas entre otros uURIOU, DLONDEAU, Duaurr, RANELLETTI, Gasca, meo ete., pero de todas ellas se puede deducir que el servicio público para ser tal, debe satisfacer una necesidad colectiva, de prestación obligatoria para todo el .

st en forma regular y continua y bajo control del 0.

Entre nosotros es el legislador, quien para dar una solución acertada y terminar con engorrosas discusiones, ha declarado que el servicio de electricidad es un servicio público, Analizando las disposiciones vigentes en la Provincia y empezando por la Constitución Provineial, el art. 181 pone los servicios Jorales 5 cupo de las municipalidades y el art. 183, ine. 8") se refiere en forma expresa al alumbrado público. La ley Orgánica Municipal 4183, en el eapítulo XVIII, titulado de los servicios públicos, concesiones y privilegios, se refiere al establecimiento y prestación de los servicios y entre otros menciona a la electricidad. Lo mismo hace la ley Orgánica Municipal N° 4687 en el hee XvVal Midas de los mo cos, concesionarios y vilegios en es 4742 ha tenido su repercusión. Quiere dee entonees del estudio de los textos legales a que me refiere, que el suministro de electricidad se considera servicio público, Por lo demás, la demandada en su escrito de responde de fs, 16, Miesite que por rigla grucral Y por su oncictar pra.

pio, el suministro de energía eléctrica aparece como un servicio panico, pero que esa norma general no basta y que debe consirarse el caso partienlar, observando silencio en este aspecto en su alegato de fs, 131, por lo que cabe concluir que en el sub-lite, el requisito de ser un servicio público, ha sido satisfecho por la Cía. actora y así se declara.

4) Concesión oficial: La Dirección General Impositiva niega que la Cía. actora tenga concesión oficial para explotar

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-412

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