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Fallos: 220:417 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ar ° prema (Fallos: 211, 83), °°un acto de soberanía que atribuye 4 derechos e impone obligaciones al concesionario, reviste la forma de Ny" Ea el cata, el acto de poder púllico e ta eun e a.

ala ica para exteriorizar su voluntad soberana de concedente. No hay objeción sobre la existencia y validez de la Ordenanza del 3 de junio de 1933 y la supuesta falta de expresión formal de la voluntad del concesionario, también invocada como demostra tiva de la inexistencia de concesión, en sentido legal, en el caso está ampliamente suplida el ejercicio tranquilo, durante largos años, de Tas atribuelones conferidas por la OrdenanzaConcesión. Equivale a la expresión formál de voluntad (art.

1146 del C. Civil). En cuanto a la supuesta falta de aprobación de des tarifas de la empres concenionaria af Mes 10 Nr a acto de la autoridad concedente, que apruebe las tarifas

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tes a i ue una E eee muta la de drmin ton muta de ellas como condición para el ejercicio de la concesión, Es una apretón previa a Jugar de ser une apabeción e PUNeriart tiendo pues, que la aprobación previa de las fijadas por la actora, a que se ajusta el suministro de la energía eléctrica a sus consumidores, encuadra a la empresa dentro de la letra y el espíritu de la disposición del art. 9, inf. g), de la ley 12.143, creando a su favor el beneficio de la exención del Ampuerto, Se aduce, finalmente, por la demandada, que las fas que se cobran no se ajustan estrictamente a las establecidas en la ordenanza-concesión, Las explicaciones dadas por la actora y los resultados a que llega el dictamen pericial de fs. 56, permiten formar juicio de que los precios que se cobran por suministro de energía eléctrica no son superiores a los autorizados. Aparte de elln, es decisiva la circunstancia de que la exigencia legal se reduce a tarifas aprobadas. Que la concesionaria cumpla o no, sobre más o menos de lo fijado en las Terifea aprobados, derí lugar» fin de ajutar el deficit lo a lo que corresponde cobrar, a cuestiones entre la empresa y sus consumidores, pero a los fines del impuesto a las ventas, el requisito legal que condiciona la queda sunplido com preinienaa de qee dl Pio cre sumidores se a las tarifas aprobadas. Dejo así formulado mi voto en el sentido de que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 136. Las costas de la instancia a cargo de la demandada. — Alberto Fernández del Casal — Mario Saravia — Francisco F. Burgos.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-417

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