DE JUSTICIA DE LA NACIÓN as la Municipalidad no cumplió la Ordenanza de 1933, las tarifas deben considerarse como no aprobadas por ella, conclusión que por las razones aducidas en el anterior considerando, ha queQue del análisis de la prueba pericial, si la ba tenemos las tarifa de alumbrado fijadas por Ordenanza de 1934 (tel vta.) y que las vigentes en 1933 constan en concesión reducida a esttiturta PANICS (M9 vta.
Finalmente, el perito iza los cobrados la 0 AA sobre equivalencia entre las unidades, bujías y " Watts", para concluir que las tarifen que es cobren mo e ajuar a ls de hc e Y pudieran ser consideradas en general más (fs. 67), pero de allí no puede concluirse que no hay darifes aprobadas, 70 que le Municipalidad, como lo sostiene con éxito la actora, ha ijado un límite máximo para que pueda cobrar.
De todo lo expuesto y considerando el infrascripto que la Cía, de Electricidad se encuentra comprendida en la exención que contempla el inc. y), art. 9 de la ley 18143, 7er haber reunido los requisitos exigidos, corresponde declarar la proce- + dencia de esta acción, Por ello, resuelvo:
Declarar que el Gobierno de la Nación (Dirección General Impositiva) debe devolver a la Cía, de Electricidad de Tandil "Usina Popular" S. A., la suma de $ 23.454,14 m/n., eo Antereeea al tipo de les que enbra el Manco de la Nacida Argentina a pai de la notificación de la demanda, con costas. — Salvador M. Irigoyen.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
En Bahía Blanes, a los 18 días del mes de diciembre del Año del Libertador General San Martín, 1950, reunidos los Vocales de la Excma. Cámara Federal de Apelación para reconocer del recurso interpuesto en los autos N" 28.183, rotulados: "Cía, de Electricidad de Tandil «Usina Popular» S. A.
e./ Gobierno de la Nación (Dir. Gral. del T. a los Réditos) a/ repetición"', contra la sentencia corriente a fs. 196, se planteó de aiguiente audio: [En dema le teniendo «patito: Dr.
Saravia, dijo: La actora pretenue repetir de la Dirección General Impositiva la cantidad de $ 23.454,14 m/n.,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:415
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