372 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mento, carácter extraordinario y no sueldo propiamente dicho, invoeando a su vez también, otros precedentes jurisprudenciales, Pero a juicio de este Ministerio Público, según resulta de Ina antecedentes expuestos por las partes para ser examinados, es, la especie, no se trata de resolver lo que ese deereto-ley prevé, desde que los haberes discutidos, como los servicios retribuídos, han integrado el sueldo del empleado y han correspedido al pago que ha determinado la función para la cual ué nombrado, careciendo en consecuencia del concepto extraordinario, gratuito, indemnizatorio o accidental, y por tanto no han compensado ninguna actividad ajena a su cargo.
El suscripto por ello debe disentir con el Instituto Nacional de Previsión, en cuanto a la aplicación del Deereto-ley 26.214 en la cuestión resuelta, no obstante la opinión expresada en otros casos análogos, en que lo ha considerado procedente, por tratarse de situaciones distintas a las que se invocan en el sub lite M que precisamente, se encontraban encuadradas en las disposiciones pertinentes de ese decreto-ley, En estos otros juicios no se trataba de una asignación predeterminada expresamente, en concepto de complemento de sueldo, en instante de hacerse la desipiarióa. sino de comisiones realizadas durante el ejercicio empleo, y cuyo pago se fijó después de la prestación de aquellos servicios, con carácter c ía el d pagos tenían por origen el importe correspondiente a comisiones por operaciones que funcionarios de bancos del Estado practicaban sobre venta de títulos públicos, y por los cuales percibían un porcentaje del monto neto, que la institución les liquidaba por los importes variables que resultaban.
Era un acto discrecional de empleado y empleador, porque no era inherente a la función estrictamente obligatoria impuesta a su condición de empleado baneario, Esa asignación es la que encuadra en el inc. a) del art. 2 del decreto-ley 26.214, por emanar de un trabajo extraordinario y accidental, La otra asignación la habían motivado los aguinaldos anuales, anteriores a la ley que los declaró obligatorios, encuadrándose ellos indiscutiblemente, en el inc. b) del predicho artículo, por tener tal pereepción, carácter puramente gratificatorio, Esas asignaciones, en consecuencia, resultan completamente diferentes en su naturaleza, a lo que constituye complemento del sueldo o una integración del ane el empleado tiene derecho a percibir normsimente, sin variantes que declinen la cantidad fija preestabiecida, El disentido decreto que ha modifiendo la reglamentación de la ley 4349, no contiene en su art, ?" la exclusión de lo que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:372
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