En cuanto a la prueba producida, y en especial la que corre a fs. 32, 33 y comunicación del Ministerio de Obras Públicas a fs. 9 vts., resulta evidenciado que las ""sierras de acero de cinta", "sierras de acero en hojas", ""fresadoras de o. Ai para cortar cañas de arúcar hasta finos"', " para cortar cardos y yuyos", "cepillos en general con armazón de hierro para carpinteros", "niveles de agua armados en madera" y "diamantes para vidrieros' son y pueden considerarse herramientas para artesanos.
En consecuencia, ninguna duda subsiste sobre su comprensión en la liberación de derechos y por lo tanto sobre la procedencia de la devolución reclamada, Por lo expuesto, fallo: Haciendo lugar a la demanda, y declarando que la Nación deberá devolver a Julio L. Bustos e hijo S. R. Ltda, la suma indebidamente cobrada como impuestos aduaneros sobre mercadería que por ley se halla eximida, que resultará de la liquidación que oportunamente se practique de acuerdo a las constancias de autos y del expediente administrativo adjunto, con más sus intereses desde la fecha de notificación de la demanda, y las costas del juicio. — José Sartorio,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 25 de agosto, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos estos autos caratulados "Bustos Julio L. e hijo S.
R. Leda, c.,/ Gobierno de la Nación s./ devolución (Aduana) "', venidos en apelación a este Tribunal por auto concedido a fs.
43 contra la sentencia de fs. 46 a fs, 47 y vta,, se planteó la siguiente interrogación : .
¿Es justa la senteneia apelada? :
El Sr. Juez Dr. Abelardo Jorge Monuiel, dijo:
ue, vuelve a repetirse la misma cuestión, ya resuelta por este Tribanal con el unánime acuerdo de sus miembros, quienes impo fielmente el pensamiento del legislador respecto de la liberación de derechos aduaneros a las herramientas para artesanos, dejó establecido en los autos ""Favaro, Carlos T. e./ Gobierno de la Naciña s,/ repetición", en sentencia de fecha noviembre 4 de 1949, ""que el propósito del
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:139
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