rrespondientes, debe considerarse que la Suprema Corte ha sentado como jererede invariable (t. 103, 389 ue 380) es requisito in penmble para la procedencia repeción de Tmprenos, protesta suficiente en la oportunidad de oblarlos,'a fin de que la Administración pueda conocer con sieridad eE ende caes le diemdermidad con el nego del im puesto, y así, en esa forma contemplar la eventualidad de una Postbie eclamación a fin de que vo proceda e la inverity de fondos recaudados y pueda arbitrar los medios suficientes para solventar la obligación de devolver en esso de que exista, así como prevenir estos desembolsos o llegar a la resolución administrativa de la cuestión, evitando el juicio, Para ello las protestas deberán reunir las condiciones generales que en numerosas oportunidades se ha establecido por el Alto Tribunal, y que pueden sintetizarse en los siguientes: deben hacer mención clara de la suma que se reclama, mencionar expresamente la Apo Etico o le se emidera violada con la imporición y en que se funda el pago protesta,
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en nes, y a su oportuna noti i al Poder Administrador. 7 Estos requisitos se hallan, a juicio del suscripto, ampliamente cumplidos con los protestos agregados a fs. 59, 60, 63, 65, 67, 71, 73, 75, 77, 79, 61, 83, 65, 87, 69, 91, 93, 95 y 97 del expediente administrativo, pues en ellos se menciona con ground la cantidad abonada, se hace referencia al depósito la mereadería, y se prueba con claridad la razón protesto, mencionando las disposiciones legales y constitucionales .
que a su entender se violan con el cobro del impuesto, constando también la oportuna toma de conocimiento, por la administración, por lo que deben tenerse por válidos y habilitantes y dt las objeciones formuladas por el Procurador Fiscal al respecto.
En consecuencia corresponde entrar a tratar el fondo del asunto.
Habiendo resuelto en numerosas ocasiones la Suprema Corte que son ilegales las disposiciones que contraríen lo establecido por la ley 11.588, de junio 30 de 1939, que declara libre de derechos de importación "'las herramientas de hierro y acero para artesanos" (art. 3", párrafo 3") toda la cuestión en autos se reduce a la apreciación de hecho, si las mercaderías sobre las que se cobró el impuesto, y se mencionan en la demanda, revisten esta característica de ser para artesanos, y en este caso, decidir la procedencia de la devolución, o pronunciarse por la negativa en caso contrario.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:138
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