se estima facilitado por ellos y previsto en el art, 125, último párrafo del Código Penal; vale decir, que el sumario pertinente ha debido legalmente promoverse de oficio, como lo fué. La enusal alegada y que provocaría la nulidad de las actuaciones, es pues, en el caso, inoperante, En cuanto a la insuficiencia de la prueba testimonial, si bien son numerosas las declaraciones de personas que afirman haber tenido contacto carnal con la menor, por precio que entregaban a los procesados, quienes tenían conocimiento del acto que también autorizaban, y así, la observación de la Defensa aparecería viable en cuanto a la tacha que omitiera, si en su oportunidad .
se hubiera acreditado la honestidad de la referida menor art. 120, C, Penal); en cambio cabe destacar que preseindiendo de esos testimonios, quedan aún los de Gerardo Avalos (fs. 17 via.), Clemente Sosa (fs. 18 vta.), Hasan Hamud (fs. 19), Héctor Acosta (fs. 21), Sinforoso Méndez (fs. 22), Gerardo Federico Exner (fs, 26), Pedro José Fernández (fs. 30 via.), Heriberto Vegn fs. 43 vta.) y Emilio Justo Exner (fs. 44 vta.) que no han cohabitado, pero les consta la corrupción de la menor, promovida y facilitada por sus padres naturales, los procesados en esta causa. La blenorragia que acusa la menor (fs, 38, 39 y 114) y que no presenta su concubino (fs. 107), concurre en los términos de los arts, 306, 357 y 358 del Código de Procedimientos en lo Criminal, a acreditar el delito y la responsabilidad penal de los imputados.
Por estos fundamentos se confirma, con costas, la sentencia de fs. 139 que condena a Cruz Ojeda a la pena de doce años de prisión y a Cristina Benítez a once años de igual pena, imponiéndose a ambos las accesorias legales y costas, Oportunamente el Juzgado debe
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:78
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