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Fallos: 219:72 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Corte Suprema por la apelación deducida por el primero y su Defensa, que peticiona para que el delito se encuadre en el art. 95 del Código Penal, reduciendo en consecuencia la pena de doce años de prisión impuesta a Poblete; y por igual recurso interpuesto por el representante de la acción pública, expresando en esta instancia el Sr. Procurador General que la pena debe elevarse, fijándola en 18 años de prisión (fs, 292), Que la intervención de los tres procesados aludidos, en la ejecución del homicidio de Parada, no ha sido producida con motivo de una riña en los términos requeridos por la figura delictiva descripta en el art, 95 del €, Penal, como lo pretende Ia Defensa, En efecto, de autos resulta plenamente probado que los tres procesados convinieron en dar muerte a la víctima. La pregunta de Poblete a Aravena y a Albornoz inserta textualmente a fs, 70 vta., "lo liquidamos o que hacemos con él", y la respuesta de los nombrados, °liquidémoslo no más", ponen de manifiesto el pleno acuerdo de todos en la ejecución del delito que se propusieron cometer y const... ron. En concordancia con tal acuerdo, la material ru] -ación del propósito erimi-——ual aparece consumada me ante la intervención directa de los tres nombrados de modo que, aun cuando uno de ellos, haya sido el autor de la lesión que, entre las varias que presenta el cuerpo de la víctima, produjo el fallecimiento de Parada, la comunicabilidad de las cireunstancias, en casos como el presente, hace que deba reputarse a los demás, copartícipes del delito que quisieron efectivamente cometer y que llevaron a cabo, prestando cada cual promiscua y activa participación, en los términos del art. 45 del Código Penal.

Por lo demás, la prueba prolijamente analizada en el fallo recurrido y en el anterior que éste confirma en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-72

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