es evidente que la comunicabilidad de las circunstancias hace que deba reputarse a los demás, copartícipes del delito que quisieron efectivamente cometer y que llevaron a cabo, prestando eada cual promiseua y activa participación en los términos del art. 45 del Cód, Penal.
IMPUTABILIDAD, Si de antos resulta plenamente probado que los tres cesados convinieron — dar muerte a la er e do pleno acuerdo de todos en la ejecución del delito que se propusieron y consumaron— mediante su intervención directa en el heeho, y la puta prolijamente analizada en el fallo recurrido y en el de primera instancia demuestra la responsabilidad de uno de ellos en el homicidio de que se les acusa, debe —conforme a los arts. 40 y 41 del Cód.
Penal y atendida las modalidades del delito y la peligrosidad revelada— prosperar la petición del Proeurador General en el sentido de elevarle la pena y condenársele a cumplir 18 años de prisión, e la pretensión de la defensa en el sentido de que el homicidio se considere producido con motivo de una riña.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1951.
Vistos los autos: "Poblete Julio, Emiliano Antonio Albornoz y Adolfo Segundo Aravena s.| homicidio"? en los que a fs. 283, 284 y 300 v. se han concedido los recursos ordinarios de apelación.
Considerando:
Que la sentencia de fs, 279, que condena a Julio Poblete, Adolfo Segundo Aravena y Emiliano Antonio Albornoz por homicidio en la persona de Pedro Juan Parada, hecho ocurrido en el paraje "Los Llanos" del Territorio Nacional de Neuquén, llega a decisión de esta
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:71
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