ES blecidos en los códigos fundamentales que a él le incumbe É dictar. Se circunseribe así la facultad de las provincias 1 en materia procesal a lo que positivamente debe comE prenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las E reglas de acuerdo cón las cuales los procesos vinculados k con aquellos códigos, han de sustanciarse y terminarse, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preE ceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso Las leyes procesales cuando emplazan o conminan R para la realización de cierto acto dentro de determina do tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta; y aún avanzar, cancelando definitivamente la secuela, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios.
En consecuencia, la inactividad de las partes, en determinadas condiciones y durante el lapso señalado por la ley, puede ser, siempre que no afecte la defensa en juicio, considerada legalmente como abandono de la querella y provocar la clausura o término de las actuaciones respectivas. No se encuentra en estas condiciones, el art, 450 del Código de Procedimiento Penal de Córdoba, que excediendo los límites máximos del proceso en sí, decide que aquella conducta conduce al sobreseimiento por "extinción de la acción" penal, entendiendo que el desistimiento que la ley presume implícito y que la referida omisión comporta, es, según la interpretación " que se pretende, "Ia renuncia del agraviado" establecida en el ine, 4" del art. 59 del Código Penal, como una de las causas extintivas en delitos de acción privada.
La forma de la renuncia aludida, no constituye materia procesal, en la que cada Provincia pueda legislar indistintamente conforme al inc, 11 del art. 68 de la
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 219:410
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-410
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 410 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos