Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 219:406 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

; "o FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lla, estableciendo los dos modos que se especifican en los E arts, 447 y 449, es decir, expresa o tácitamente y dispoE ner en el primero que "el querellante podrá desistir, de í la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará |: . sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores"', y, en el último, que "se tendrá por desistida la acción penal 1°, cuando el querellante o su mandatario no inste al procedimiento durante un mes, sin justa E causa ;. .."" (considerando ITI del fallo de fs. 90). Y más adelante agrega: "No se advierte la contradicción que puede existir entre ambos Códigos, ni la violación del art. 22 de la Constitución Nacional, por la aplicación de dicho dispositivo de la ley de forma, toda vez que el derecho que concede la ley de fondo, no aparece negado por la ley procesal, la que se limita a estructurar la forma de la renuncia, una de las cuales, como se ha dicho, es el desistimiento tácito ante la omisión del querellante de instar el trámite de la querella durante un mes, sin justa causa" (considerando IV).

No comparto el criterio apuntado. Si bien el hecho de que el Congreso dicte los códigos de fondo no altera las jurisdicciones locales (art. 68, inc. 11) y, por otra parte, es una atribución de las provincias el dictar las respectivas leyes procesales (arts. 5, 97 y 98), no es . menos cierto que ellas no ejercen el poder delegado a la Nación ni pueden dictar los códigos a que se refiere el art. 68, inc. 11, después que el Congreso los haya sancionado (art. 101).

Aceptar, como lo hace el tribunal a-quo, que la ley procesal ha podido en el caso "estructurar la forma de la renuncia", implica admitir que las legislaturas locales pueden elaborar —por decirlo así— las materias ya legisladas en los códigos de fondo, lo que no es constitucionalmente posible porque, una vez ejercida por el Congreso la atribución del »rt. 68, ine. 11, las provin

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 219:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-406

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 219 en el número: 406 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos