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Fallos: 219:407 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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cias pierden la facultad de dictar leyes referentes a las materias de que tratan dichos códigos.

Contrariamente a lo que se desprende del pronunciamiento apelado, corresponde afirmar que la finalidad de las leyes procesales locales no es "reglamentar" la materia propia de las leyes de fondo, sino elaborar un conjunto de reglas de forma que hagan posible la aplicación de esas leyes de fondo. La aplicabilidad o no de una determinada disposición del Código Penal a una situación de hecho dada habrá de resultar, pues, de la méra interpretación de esa disposición y no de otras que, so pretexto de reglamentación, hacen decir al texto de fondo lo que éste no dice.

Precisamente en el caso de autos, observamos como se produce la desnaturalización de la ley de fondo a través de una disposición de carácter local. Bastará para demostrarlo señalar la situación de injusticia y evidente desigualdad que proyoca la aplicación estricta del art, 449, inc. 1, del Código de Procedimiento Penal de Córdoba: a) si el titular de la acción privada la pone en movimiento, recurriendo para ello al órgano jurisdiccional, entonces está supeditado a que su inacción por el término de un mes se considere como una renuncia del derecho que la ley le confiere en los términos del art. 59, inc. 4", del Código Penal; b) en cambio, si ese mismo titular de la acción privada, —demostrando, por cierto menor interés en la represión que en el anterior—,, no pone en movimiento el proceso mediante la iniciación de la querella, su inacción no produce ningún efecto y sólo al expirar el término señalado para la prescripción de la acción se extingue su derecho, aunque no por renuncia sino a tenor de lo dispuesto en el art. 59, ine. 3, Se ve así como la extinción del derecho de fondo, enfocado desde el punto de vista de la inacción proce

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-407

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