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Fallos: 219:409 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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desistimiento tácito al transcurso de un plazo mucho menor que el qué fija el Código Penal para la extinción de la acción penal, y ello con el efecto de extinguir la acción y cerrar el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado, importa en realidad la creación de un término de prescripción diferente del que fija el Código Penal, con violación de los arts. 22, 68, ine, 11 y 101 de la Constitución Nacional (conf, 178:31 )...

En consecuencia, opino que corresponde revocar el fallo apelado. Buenos Aires, noviembre 8 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1951.

Vistos los autos: "Miranda Luis Alejandro y Vicente Ignacio de la Torre p. ss. an. de calumnias e injurias", en los que a fs. 107 vta. se ha concedido el reenrso extraordinario. .

Considerando: ' Que la materia legislativa asignada al Congreso de la Nación por el ine. 11 del art. 68 de la Constitución, es perfectamente propia, separable e inconfundible de la que el mismo precepto atribuye a las Provincias. La delimitación de una y otra es pues esencial cuando se trata de establecer si una ley de provincia ha invadido lo que es de incumbencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional; y para ello ha de considerarse además :

que, la facultad de las provincias de legislar sobre procedimientos judiciales lo es, sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que sancione el Congreso cuando considere el caso de prescribir formalidades especiales para el régimen de determinados derechos esta

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-219/pagina-409

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