Considerando:
Que no existe en el escrito de interposición de la demanda ni en los demás del actor y correlativos del demandado, indicación alguna de la suma que se pretende en este juicio, o de las parciales que pudieran constituir la liquidación que, en definitiva, habrá de practicarse.
Que la misma omisión absoluta se advierte en el expediente administrativo agregado, así como en las piezas de la prueba rendida y, desde luego, en las sentencias de primera y de segunda instancias, seguramente porque la referida deficiencia que las actuaciones acusan, ha impedido aludir al monto probable del juicio, o al de los haberes periódicos que habría dejado de percibir el actor y cuyo pago se ordena 0, aun al de la base de la pensión de retiro que se acuerda y que oportunamente deberá determinarse, en relación a la escala y bonificaciones que se señalan en el fallo de fs. 82.
Que en estas condiciones, no resultando de los autos que el monto debatido y que arrojará oportunamente el cumplimiento de la sentencia apelada, sea efectivamente superior a $ 5.000,00 m|n., como lo exige el inc.
2", del art. 3, de la ley 4055, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apelante a fs. 151, que alude a esa cantidad pero sin prueba alguna que así lo demuestre, es improcedente; conforme además con la doctrina de Fallos: 211, 19; 214, 280 y 599, Por estos fundamentos, declárase mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 151, Roporro G, VALENZzuEna — ToMÁs D. Casares — FELIPE Santuaco Pérez — Ario Pessacno,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:51
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