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Fallos: 218:466 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Capital, ha abarcado la enorme superficie de 57.600 hectáreas, algunas de ellas tan retiradas del inmueble etmmpialo como 17 a 18 kilómetros según puede verse en el plano de ubicación del Anexo A., por lo que se destruye el argumento del perito de la otra parte de que esa mayor tasación fué influenciada por las obras deeretadas por el Superior Gobierno y demostrado que ello obedeció a factores permanentes del progreso general en el orden económico.

Que independientemente de esto, las diversas operaciones de compraventa que relacionan los peritos, revelan el verdadero valor que en realidad tiene el terreno que se expropia, no sólo contemplando las transacciones sobre terrenos colindantes o próximos, sino las referidas a fracciones del mismo en distintas transferencias hechas por la propia demandada. La venta de 30 de octubre de 1930 (fs. 121) entre otras, fué de 513 hectáreas, situadas al sud de la estancia "El Chingolo" así se denomina la de la demandada) y se realizó por el precio de $ 1.200.000 m/n., lo que da un promedio de $ 2.209,21 "g hectárea como lo hace resaltar el perito Ing, Fitz Simon.

venta de 2 de junio de 1937 fué hecha por la demandada a los FF, CC, del Estado, sobre 5 hectáreas, al precio de $ 3.000,00 m/n. enda una.

Que constituye otro índice elocuente del valor de la tierra expropiada, el informe del Colegio de Rematadores que corre a fs. 161 y la deposición de testigos calificados que obra a fs. 168 y sigtes., que abonan la justeza de la estimación del perito de la demandada que fija para esa tierra, libre de mejoras, la cañtidad de $ 3.000,00 m/n. por hectárea. Con todo, no puede sin embargo desconocerse, que se trata de la adquisición de 189 hectáreas y fracción que habrán de abonarse de una sola vez y al contado, por lo que es justo aceptar el precio más reducido de $ 2.700,00 m/n. por hectárea que determina el perito tercero Sr. González, con más el que este mismo experto fija para las mejoras, tal como se hace en la sentencia en recurso..

Que el perjuieio por fraccionamiento señalado por el a-quo también es procedente, porque dada la forma en que resulta dividido el inmueble de la demandada y las molestias y quizá + mayores gastos que demandará la administración futura del resto de la propiedad, imponen una indemnización por tal concepto tal como se ha solicitado reiteradamente según lo hace notar el aaue. y por met deponer la ler eri y. n" 189 para que se integre la total indemni debida al propietario.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-466

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