Código Civil en su art. 4051 que establece "que las preseripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código, están sujetas a las leyes anteriores, pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las mismas, quedarán sin embargo, cnmplidas desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contando desde el día que rija el nuevo Código", tal disposición (ley 12,578, art. 15) es la aplicable, y por lo, tanto, habiéndose entablado la demanda en fecha 9 de febrero de 1945 es indudable que los reclamos por diferencias producidas antes del 9 de febrero de 1939, se hallarían preseriptos.
En cuanto a las infracciones producidas con posteriori dad cabe hacer notar que la Suprema Corte Nacional tiene reiteradamente decidido que, en materia de infracciones al control de cambios, el+P, E. puede realizar dos netos de imperio: " Imponer la multa autorizada por el art. 17 de la ley 12.160; b) Exigir la reintegración de las divisas indebidamente obtenidas ( 201:707 ; 205:531 y 210:749 ) pero que carece de derecho para exigir al importador el pago de la diferencia de cotización de las divisas entre el mercado oficial y el mercado libre".
En virtud de esa doctrina del alto tribunal, no corresponde hacer Tugar a la demanda, no siendo óbice para ello como .
lo sostiene el Sr. Procurador Fiscal en su alegato de fs, 205, el hecho de no haberse reclamado en autos, la devolución de las divisas indebidamente usadas, que se produjo en los ensos de Meade citados, pues en antos no se demanda el enmplimiento de una obligación alternativa en los términos del art. 635 del Código Civil, cuyo objeto sea la reintegración de divisas o el pago del beneficio indebido presuntivamente obtenido por el demandado, sino que se trata de una acción tendiente a obtener el pago de una suma de dinero en virtud de una'situación exactamente análoga por la contemplada por el Alto Tribunal (Caso S. A. Elías Moos e./ Nación Argentina) en que remitiéndose a los antes citados de Shepherd e./ Gobierno Nacional y Cinzano S. A. €./ Gobierno de la Nación, expresó que la sanción legal de la trasgresión que se acaba de mencionar (negociación indebida de divisas) consiste en la multa autorizada por el art. 17 de la ley 12.160, y no en la obligación de devolver el beneficio obtenido con una utiliza ción de las divisas al margen de la finalidad para la enal se solicitó.
Que si bien el caso de haberse demandado por reintegración de las divisas, en principio, comportaría una obligación
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:329
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