to de interrumpir la preseripción, sin perjuicio de proseguir las aetuaciones administrativas.
Dándose por citados los demandados, contestan la demasida, afirmando su derecho para hacerlo así, sin notificación especial en el criterio mantenido por la Cámara Federa!, en numerosos casos análogos, Sostiene la falta de acción por parte del Fiseo Nacional para pretender el cobro de la suma reclamada, desde que la ley 12.160 no estableec la obligación para los exportadores de devolver los beneficios ilegalmente logrados, en el supuesto de que éstos existan, pudiendo sólo aplicarse multas:
Que igualmente enrece de acción por no haberse consentido la resolución que impuso la diferencia de cambio, Además, sostiene la inconstitucionalidad del régimen de .
cambios, pues el Poder Ejeentivo no puede ejercitar una atribución que es privativa del Congreso, como lo dispone la Cons.
titución Nacional en el art, 67, ¡ne, 10, Acrega que la acción entablada se hallaría preserinta, desde que la demanda fué interpuesta antes de que se cumplieran los procedimientos necesarios administrativos, para erear el título y no habría interrumpido la preseripción.
Que annque así no se entendiera, igualmente se encontraría prescripta la mayor parte de las diferencias pues de acuer.
do con las disposiciones de la ley 12.578, art. 15, la aeción del Fiseo sólo podría remontarse hasta el 9 de febrero de 1945, o sea 6 años po de la sanción de dicha ley. Igualmente si se apucera el criterio de la preseripeión decenal, la demanda incluiría conceptos preseriptos, Que ha existido pago de la obligación fiscal y no es posible volver sobre ella. Que en todo easo corresponde al Fiseo el cargo de la prueba y determinar la existencia de las pretendidas diferencias y que nún dentro del criterio arbitrario adoptado para establecerlas, ellas lo han sido en forma errónea, Solivita el rechazo de la demanda con costas, Y considerando :
Que por su naturaleza, corresponde tratar en primer tórmino la preseripción opuesta por la demandada.
Que de acuerdo a lo que estableee la ley 12.578, promulgada en febrero 9 de 1939 en su art. 15 se preseriben a los 6 años las aceiones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios. Si bien es cierto esta disposición fué dictada cuando ya habían tenido lugar las infracciones por Jas que se acciona, de acuerdo al principio sustentado en el
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:328
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