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Fallos: 218:210 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ATALAYA S. A. INMOBILIARIA, COMERCIAL, INDUS-

TRIAL Y FINANCIERA v. MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Oportunidad. Plantramiento en 2 instancia.

Es improcedente el recurso extraordinario si la cuestión fed referente al art. 38 de la Constitución Nacional en que se intenta fundarlo, era fácilmente previsible en primera instancia, por lo que pudo y debió ser planteada en ella por el recurrente que lo hizo por primera vez ante la Cámara de Apelaciones sin que ésta lo tomara en consideración.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación divecta. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, El art. 38 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con la cuestión referente a saber si la demanda contiene o no la limitación que el recurrente invoea en cuanto al monto de la indemnización debida por expropiación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Aunque el recurso extraordinario se funde en ser arbitraría la sentencia apelada, no cabe prescindir del requisito referente a la oportunidad del planteamiento de la cuestión federal base del recurso, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o, federales consentidos. Fundamentos de hecho, Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que, en concordancia con el fallo de primera instancia, declara que la demanda deducida en un juicio de expropiación no contiene la limitación que el recurrente invoca en cuanto al monto de la indemnización.

No importa que el apelante objete dicha conclusión eomo insostenible y arbitraria, pues esa impugnación aparece tardíamente hecha en el escrito de interposición del reeurso y, además, equivocada o no, la conclusión de referencia no puede ser considerada totalmente insostenible o arbitraria en presencia de los términos poco claros en que se halla concebida la demanda,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-210

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