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Fallos: 217:802 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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8c2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y en el año 1946 obedeció a causas ajenas a la voluntad del interesado.

Llevado el asunto en apelación a la Cámara del Trabajo se produjo allí el equívoco a que me referí más arriba, pues también el escrito de fs. 279 como el dictamen de fs. 281 y la sentencia de fs. 286, desplazaron el debate a una cuestión no planteada en los autos, consistente en decidir si es posible computar servicios sólo anteriores o sólo posteriores a la fecha en que se otorgó la jubilación primitiva, o si se requiere ineludiblemente la existencia de servicios prestados antes y después de esa fecha, sin solución de continuidad, tal como lo sostiene el recurrente en su escrito de apelación extraordinaria (fs, 2957).

Mas resulta que en el presente caso esa discusión carece de sentido, pues las cátedras cuya inclusión en el reajuste se solicita fueron desempeñadas por el causante desde mucho antes de jubilarse en el cargo administrativo ejercido, hasta mucho después, sin que mediara solución de continuidad en. todo ese tiempo (fs. 78, 133 y 139).

Por ello, y toda vez que la cuestión referente al período que debe tomarse en cuenta para establecer el sueldo promedio, a cuyo respecto también revocó la Cámara lo decidido por el Instituto, no ha sido incluída en el recurso extraordinario, soy de opinión que el mismo debe ser desestimado, por la imposibilidad legal de que la Corte Suprema dicte un pronunciamiento abstracto (art. 2" de la ley 27). — Buenos Aires, agosto 1° de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:802 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-802

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