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Fallos: 217:805 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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EXPROPLACION: Indemnización. Determinación del valor real.

El art. 14 de la ley 12.636 no se remite a la valuación que rige el cobro de la respectiva contribución territorial en forma estricta y exclusiva, sino que enuncia las tres normas principales a que debe sujetarse la fijación del precia:

Por consiguiente, no hay razón para atenerse exclusivamente a una de ellas, ni siquiera por considerar que el orden de enunciación comporta un orden de preferencia, la que tiene que decidirse en vista de las modalidades del caso y los caracteres de cada inmueble, EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real.

Ta referencia hecha por los arts, 13 y 18 de la ley 13.264 a la valuación para el pago de la Contribución Territorial, concierne exclusivamente a la consignación que el Fisco expropiante debe hacer para obtener la posesión inmediata y el precio de las adquisiciones que el mismo haga , directamente, sin intervención judicial, pero de ningún modo al que hayan de fijar los jueces en las sentencias de los juicios de expropiación con mayor razón si dicha valuación fué determinada por una compraventa respecto de cuyo precio caben serias dudas en cuanto a su conformidad con los valores reales y objetivos de la época y el lugar.

EXPROPIACIÓN: Indemnización, Determinación del valor real.

Si los antecedentes, las circunstancias y las modalidades de la compraventa realizada entre la expropiada y el comprador del bien expropiado constituyen fundamento bastante para desechar el precio convenido entre dichas partes, como expresión del valor real y objetivo del campo expropiado al tiempo de la desposesión, tiempo que es prácticamente el mismo de la mencionada compra, y si, a través de los antecedentes reunidos en los autos, resulta difícilmente explicable que ese bien, vendido en octubre de 1943 er $ 280.000, valiera $ 460.000 a fines de 1944, —cuando- decide adquirirlo la sociedad loeataria de una cantera de gramilado de pómez existente en el campo, y dueña de otro lindero dedicado a la misma explotación—, debe coneluirse que ese último precio no es un elemento de juicio serio sobre el real valor de lo expropiado, al tiempo de la desposesión, y que —sin poner en tela de juicio la realidad de la operación— una tan inexplicable desproporción, demostrativa de que el dueño actual habría

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-805

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