causante, y las dos remuneraciones de que en el canso se trata habrían sido percibidas antes y después —sin solución de continuidad—, de que se otorgara la jubilación, procede el recurso extraordinario si lo que el recurrente impugna es que se haga una interpretación del citado precepto, según la cual sean computables remuneraciones que no se han percibido antes y después de entrar en vigencia la norma legal en cuestión,
DICTAMEN APROBADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Buenos Aires, 9 de abril de 1949, Visto el precedente pedido formulado por D. Guillermo E.
Cock, por sí y por representación de los sucesores de D. Guillermo Enrique Cock, pedido que reproduce presentaciones anteriores tendientes a obtener la inclusión en el reajuste de fs. 151 de dos cátedras desempeñadas por el causante; y Considerando :
Que el cómputo de reajuste formulado en virtud de las disposiciones del decreto-ley n" 9316 a fojas 151, está cerrado al 28 de febrero de 1946, fecha de la última prestación de servicios y que en él se han incluído para fijar su haber, todas las sumas percibidas en los últimos diez años, es decir desde el 19 de marzo de 1936, Que, las cátedras cuya inclusión se pretende, fueron resignadas, una en 1932 y la otra en 1934, quedando por lo tanto, fuera del período de los últimos 10 años contemplados para fijar el sueldo promedio y, también, fuera del ámbito de aplicación del decreto-ley n° 9316, el que sólo contempla situaciones mantenidas al 1° de cnero de 1946.
Por lo expuesto; lo dictaminado por el Sr. Asesor a fs.
168-9, cuyos términos se dan por reproducidos y por no mediar error de hecho, La Junta de Sección Ley 4349 aconseja resolver:
1) No hacer Jugar a lo solicitado por D. Guillermo E.
Cock, por sí y en representación de Da. María Mercedes Crispo de Cock y Da, María Mercedes Cock, sucesores de D. Guillermo Enrique Cock, en el sentido de que se incluyan en el promedio de jubilación del causante haberes percibidos con anterioridad a la fecha inicial considerados en el mismo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:798
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